NACIONAL

 

EL JUICIO DE RESPONSABILIDADES EN BOLIVIA
Por Mauricio E. Ochoa Urioste*

En la más reciente historia de los juicios de responsabilidades en Bolivia se presentan reiteradamente dos obstáculos:

1º) la no aprobación o dificultad en la aprobación congresal de los juicios de responsabilidades en el Congreso Nacional;
2º) las imprecisiones de la novísima ley de juicio de responsabilidades – ley 2445 – aprobada durante el último gobierno de Gonzalo Sánchez de Lozada, el 13 de marzo de 2003.

En relación al primer punto, en un anterior artículo justifiqué que según el sentido gramatical y teleológico del juicio de responsabilidades y de la aprobación congresal emanada del art. 118 num. 5) de la Constitución de 1967, únicamente sería aplicable este control parlamentario y procedimiento especial en el enjuiciamiento de los altos mandatarios de Estado mientras dura su mandato, pasado el cual éstos serían sometidos al procedimiento común.

Sin embargo, la jurisprudencia de manera uniforme, y las leyes de juicios de responsabilidades promulgadas con posterioridad a la Constitución de 1967 – particularmente, la ley 2445 - han corroborado la tesis, según la cual, incluso los ex Presidentes, los ex Vicepresidentes, los ex Ministros, y los ex Prefectos, deben ser sometidos a un juicio de responsabilidades, y en razón a esto no pueden ser enjuiciados sino con la aprobación de dos tercios de votos afirmativos del Congreso Nacional.

Este “obstáculo congresal” imposibilitó desde hace muchos años atrás el enjuiciamiento criminal de antiguos altos dignatarios de Estado, y ha dilatado sin justa causa los recientes juicios de responsabilidades; y lo que es peor, ha conducido a ciertos encausados a una irresponsabilidad penal claramente contraria al principio de igualdad ante la ley establecida en el art. 6 de la Constitución.

En relación al segundo punto, el conjunto de imprecisiones de la ley 2445 hace pensar con justa razón a no pocos juristas bolivianos y activistas de derechos humanos, que esta norma jurídica fue deliberadamente aprobada con el objeto de otorgar impunidad a las más altas autoridades de Gobierno.

En primer lugar, la ley 2445, de sólo cinco artículos, no establece propiamente un procedimiento especial ni elimina los vacíos relativos a la aplicación subsidiaria del antiguo o del nuevo régimen procesal boliviano, y se limita a establecer aspectos generales de las funciones de los sujetos procesales.

En segundo lugar, la novedad más importante de esta norma jurídica – que la diferencia sustancialmente de la anterior ley 2411 de 2 de agosto de 2002 - se encuentra en su art. 4, que reza: “el Juicio de Responsabilidades por la comisión de los delitos tipificados por el Articulo Primero de la presente Ley, prescribirá conforme lo establece el Articulo 29° del Código dc Procedimiento Penal, computándose a partir de fenecida la función publica”, lo que equivale a decir que prescribiría la acción penal por el delito de genocidio y otros de lesa humanidad; no obstante el Estado boliviano es signatario de la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad aprobada por la resolución 2391 de la Asamblea General de la ONU el 26 de noviembre de 1968, que fue ratificada por el Congreso boliviano mediante ley 2116 de 11 de septiembre de 2000.

Sin duda, el art. 4 de la ley 2445 contradice la indicada Convención y el espíritu del art. 118 num. 5 de la Constitución; sin embargo esta contradicción se supera a mi juicio con facilidad con la aplicación del art. 27 de la Convención de Viena, según el cual “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”.

Una verdadera tutela de los bienes jurídicos de las personas y de lucha contra los delitos de lesa humanidad y de cuello blanco en Bolivia, precisa un procedimiento penal ajustado a la realidad; puesto que de lo contrario, la ley se convierte en un vehículo que conduce a los imputados a una impunidad. Con el fin de superar estos obstáculos legales se precisa, básicamente:

a) aprobar una nueva ley de Juicio de Responsabilidades que de manera expresa y exhaustiva establezca los alcances de este procedimiento especial, y en su caso, las modificaciones en él introducidas respecto al procedimiento común;

b) una reforma del art. 118 num. 5 de la Constitución para que de manera inequívoca sean sujetos pasivos de este procedimiento especial únicamente los altos dignatarios de Estado en el ejercicio de sus funciones, y no aquéllos que han cesado ya en sus funciones;

c) que las actuaciones de los sujetos procesales y el procedimiento especial se ajuste íntegramente al sistema acusatorio referido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, evitando así las posibles incompatibilidades entre la Constitución de 1967 y la ley 1970;

d) establecer explícitamente que las acciones penales por los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles;

e) prescribir que si la aprobación congresal fuese denegada se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

 

* Mauricio E. Ochoa Urioste es abogado y escritor independiente. Candidato al título de doctor en derecho.

 

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