NACIONAL

 

 

El Tribunal Constitucional que dio el mal pas

Por: Alejandro Teitelbaum*

 

(especial para ARGENPRESS.info) (Fecha publicación:02/06/2006)

El Tribunal Constitucional de Bolivia mediante sentencia 0031/2006 del 10 de mayo de 2006, declaró constitucionales las Leyes 1132, 1593, 1594, 1586, 1535, 1897 y 2360 que ratificaron Convenios y Tratados Bilaterales de Inversiones firmados por Bolivia con Argentina, Reino Unido, Países Bajos, Francia, España y Estados Unidos (véase en ARGENPRESS del 29/05/06, Bolivia: El CIADI y los tribunales arbitrales internacionales, por Mauricio Ochoa Urioste)

Es realmente una mala noticia, porque el Tribunal no ha cumplido con su deber, que hubiera consistido en declarar inconstitucionales dichas leyes de ratificación de los Tratados.

Para ello le sobraban argumentos, como se indica en la nota del señor Ochoa.

Se ha perdido una batalla, pero no la guerra.

En efecto, existen otros recursos, además de los judiciales, para liberarse de la subordinación al poder económico transnacional que implican los Tratados de libre comercio celebrados con las potencias hegemónicas.

Si esos recursos se utilizan o no depende la voluntad política de cada Gobierno.

Entre otros recursos están la denuncia de los Tratados y la invocación de una norma superior frente al principio «pacta sunt servanda» (los tratados deben ser cumplidos).

1. La denuncia de los Tratados

El recurso más directo consiste en comunicar a la otra parte la voluntad de dar por concluido el Tratado cuando se aproxima la fecha en que concluye su vigencia, para evitar lo que se denomina la tácita reconducción (el Tratado sigue automáticamente vigente por otro período generalmente igual al primero).

Por ejemplo, el Tratado entre el Gobierno de la República Argentina y los Estados Unidos de América sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones tenía una vigencia de diez años desde la fecha de su entrada en vigor, el 20 de octubre de 1994, hasta el 20 de octubre de 2004 y de acuerdo a sus disposiciones, seguiría vigente otros diez años (tácita reconducción) si el Gobierno argentino no comunicaba al Gobierno estadounidense antes de esa última fecha su voluntad de no continuar con el mismo.

Pero el Gobierno argentino no lo hizo y el Tratado sigue vigente por otros diez años. Lo mismo pudo hacerse, y no se hizo, con el Tratado con Francia en marzo de 2003.

Pero el comienzo de la vigencia de un tratado o su tácita reconducción pueden ser recientes y, en ese caso, el momento en que se lo puede dar por terminado porque su vigencia llega a su término puede estar muy lejano.

En ese caso se puede recurrir a la denuncia del Tratado. Los tratados incluyen un mecanismo de denuncia, que consiste en que una de las partes manifiesta a la otra que no desea continuar con dicho Tratado. La denuncia puede hacerse en cualquier momento durante la vigencia del Tratado, aunque generalmente sus efectos son suspensivos, es decir que el Tratado cesa de regir pasado cierto tiempo después de la denuncia.

2. Invocación de la preeminencia de una norma jerárquicamente superior frente al principio "pacta sunt servanda"

El principio general es que los Tratados deben ser cumplidos: pacta sunt servanda (art. 26 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados) y que no se pueden invocar las disposiciones de derecho interno como justificación para el incumplimiento de un Tratado (art. 27 de la misma Convención).

Buena parte de la doctrina y la jurisprudencia sostienen ese principio y consideran que la inobservancia de un tratado constituye un acto ilícito internacional.

Dicho enfoque es correcto en principio, pero no tiene en cuenta una cuestión esencial en derecho internacional: situar a los tratados en el contexto de la jerarquía de las normas. Hay normas que prevalecen sobre otras y éstas últimas son inaplicables cuando contrarían las primeras.

El artículo 53 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, dice lo siguiente: «Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter».

La Declaración Universal de Derechos Humanos, los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y otros Tratados y Convenciones internacionales de derechos humanos y ambientales revisten el carácter de normas imperativas de derecho internacional general que no puede ser vulneradas por otros tratados o acuerdos internacionales, so pena de nulidad de estos últimos.

En la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, en el resumen de uno de los debates sobre el tema de la responsabilidad de los Estados se dice: "Ha preocupado el problema del conflicto de obligaciones que se plantearía inmediatamente si todas las normas de derecho internacional se pusieran en el mismo nivel. Convendría entonces prever en el proyecto de artículos una disposición instaurando una jerarquía de esas diferentes normas, incluyendo en el capítulo V una disposición mencionando las obligaciones erga omnes (de validez universal) o las obligaciones imperativas de derecho internacional…". (1)

Como resultado de esa preocupación, el artículo 21 del Proyecto de la Comisión de Derecho Internacional del año 2000 sobre responsabilidad de los Estados dice: "La ilicitud de un hecho de un Estado quedará excluida si, en las circunstancias del caso, el hecho es exigido por una norma imperativa de derecho internacional general". (2)

Por ejemplo, un tratado no puede tener como consecuencia que se puedan violar las normas internacionales en materia de protección del medio ambiente, pues dichas normas, como ha dicho la Corte Internacional de Justicia en la Opinión consultiva sobre la licitud de la amenaza o del empleo de armas nucleares (8 de julio de 1996) y en la sentencia Proyecto Gabcikovo-Nagymaros (25 de setiembre de 1997), forman parte del derecho internacional obligatorio.

Por su parte, en su resolución 2000/7 del 17/08/2000, la Subcomisión de promoción y protección de los derechos humanos de la ONU, dijo, entre otras cosas:

"Recuerda a todos los gobiernos la primacía de las obligaciones relativas a los derechos humanos sobre las políticas y los acuerdos económicos».

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC/2/82, de 24 de septiembre de 1982 relativa al efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención, se expresó en estos términos:

'los tratados modernos sobre derechos humanos en general, y en particular la Convención Americana, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos para el beneficio mutuo de 1os Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a otros contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción'.

«De todo esto se concluye - dice Bruni Celli - que mientras el Derecho Internacional Común es un derecho dispositivo en cuanto está a disposición de los Estados que lo crean, lo modifican o lo amplían; el Derecho Internacional de los Derechos Humanos es por naturaleza un derecho imperativo que si ciertamente es creado por los Estados mediante la aprobación y ratificación, sin embargo los Estados no pueden descrearlo ya que esos tratados contienen estipulaciones a favor de terceros a quienes se les reconocen derechos derivados de su propia e intrínseca dignidad.

Es así pues como la suerte de los derechos reconocidos en esos tratados no puede depender ya de la voluntad de los Estados que los han ratificado, por la simple razón de que la suerte de ninguna relación bilateral (que en este caso es la relación Estado-ser humano) puede depender de la voluntad de una sola de las partes, en este caso del Estado.

De acuerdo a este razonamiento, los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales sobre la materia vendrían a tener, tal como lo apunta Edmundo Vargas Carreño, una naturaleza similar a aquella institución del Derecho Civil de las 'estipulaciones a favor de terceros'.

En la medida en que los tratados de derechos humanos son instrumentos jurídicos creados, ratificados y reconocidos por los Estados y que estos otorgan derechos a sujetos que no concurren a su elaboración, no pueden los Estados unilateralmente desvincularse de su obligación de respetar los derechos de esos 'terceros'. (3)

Dicho de otra manera, el principio pacta sunt servanda tiene un límite esencial: los Tratados deben ser cumplidos siempre que su aplicación no redunde en la violación de los derechos humanos consagrados internacionalmente. (4)

Como hemos señalado más arriba, la utilización o no de estos mecanismos para liberarse de las ataduras de los Tratados bilaterales de "libre comercio" depende de la voluntad política de cada Gobierno.

Y, por supuesto, del grado de presión que puedan ejercer los respectivos pueblos. ----------------------------------------------

* Abogado, diplomado en Relaciones Económicas Internacionales en París. Representante de la Asociación Americana de Juristas ante las Naciones Unidas. Autor del libro El papel de las sociedades transnacionales en el mundo contemporáneo.

Notas:

1) Comisión de Derecho Internacional, Informe sobre los trabajos de su 51º periodo de sesiones, 3 de mayo –23 de julio de 1999. Asamblea General. Suplemento Nº 10(A/54/10), párr. 96.

2) Asamblea General, A/CN.4/L.600, 11 de agosto 2000.

3) Marco Tulio Bruni Celli en El valor de las normas internacionales de protección de los derechos humanos en el derecho interno.

www.disaster-info.net/desplazados/Venezuela/documentos/konrad

4) Nos hemos referido a estas y otras cuestiones relativas a los Tratados bilaterales y a los tribunales arbitrales internacionales (el CIADI en particular) en nuestro trabajo « Los Tratados bilaterales de libre comercio ( El ALCA está entre nosotros )», que publicó Argenpress los días 1, 2 y 3 de abril de 2004. Una versión más actualizada de dicho trabajo puede encontrarse en

http://www.redh.org/index.php?option=com_content&task=view&id=62&Itemid=30

y en

www.choike.org/documentos.teitelbaum.pdf

 

 

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